CONSTITUCIÓN
FEDERAL DE 1824
(22 de noviembre de
1824)
CONSTITUCIÓN
FEDERAL DE 1824
(22 de noviembre de
1824)
En el nombre del Ser Supremo, Autor
de las sociedades y Legislador del Universo.
CONGREGADOS en Asamblea Nacional
Constituyente, nosotros los representantes del pueblo de Centroamérica,
cumpliendo con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos,
decretamos la siguiente Constitución para promover su felicidad,
sostenerle en el mayor goce posible de sus facultades, afianzar los
derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables
de libertad, igualdad, seguridad y propiedad; establecer el orden público
y formar una perfecta federación.
TÍTULO I. DE
LA NACIÓN Y SU TERRITORIO.
SECCIÓN
PRIMERA. DE LA NACIÓN.
Artículo 1.- El
pueblo de la República federal de Centroamérica es soberano e
independiente.
Artículo 2.- Es
esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la
libertad, igualdad, seguridad y propiedad.
Artículo 3.- Forman
el pueblo de la República todos sus habitantes.
Artículo 4.- Están
obligados a obedecer y respetar la ley, a servir y defender la patria
con las armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos
sin exención ni privilegio alguno.
SECCIÓN
SEGUNDA. DEL TERRITORIO.
Artículo 5.- El
territorio de la República es el mismo que antes comprendía el
antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la provincia
de Chiapas.
Artículo 6.- La
Federación se compone de cinco estados, que son: Costa Rica,
Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas
se tendrá por estado en la Federación cuando libremente se una.
Artículo 7.- La
demarcación de territorio de los estados se hará por una ley
constitucional con presencia de los datos necesarios.
TÍTULO II.
DEL GOBIERNO, DE LA RELIGIÓN Y DE LOS CIUDADANOS.
SECCIÓN
PRIMERA. DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN.
Artículo 8.- El
gobierno de la República es popular, representativo, federal.
Artículo 9.- La República
se denomina: Federación de Centroamérica.
Artículo 10.- Cada
uno de los estados que la componen es libre e independiente en su
gobierno y administración interior, y les corresponde todo el poder
que por la constitución no estuviere conferido a las autoridades
federales.
Artículo 11.- Su
religión es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del
ejercicio público de cualquier otra.
Artículo 12.- La
República es un asilo sagrado para todo extranjero, y la patria de
todo el que quiera residir en su territorio.
SECCIÓN
SEGUNDA. DE LOS CIUDADANOS.
Artículo 13.- Todo
hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja
a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.
Artículo 14.- Son
ciudadanos todos los habitantes de la República naturales del país,
o naturalizados en él, que fueren casados o mayores de dieciocho años,
siempre que ejerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos
de subsistencia.
Artículo 15.- El
Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros que
manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:
| |
1. Por servicios relevantes
hechos a la nación y designados por ley. |
|
2. Por cualquier invención útil,
y por ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no
establecidos aún en el país, o mejora notable de una
industria conocida. |
|
3. Por vecindad de cinco años. |
|
4. Por la de tres, a los que
vinieren a radicarse con sus familias; a los que contrajeren
matrimonio en la República, y a los que adquirieren bienes raíces
del valor y clase que determine la ley. |
Artículo 16.- También
son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de
Centroamérica, siempre que sus padres estén al servicio de la República,
o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del
gobierno.
Artículo 17.- Son
naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que, hallándose
radicados en algún punto del territorio de la República, al
proclamar su independencia la hubieren jurado.
Artículo 18.- Todo
el que fuera nacido en las repúblicas de América y viniere a
radicarse a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde
el momento en que manifieste su designio, ante la autoridad local.
Artículo 19.- Los
ciudadanos de un estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía
en cualquiera otro de la Federación.
Artículo 20.-
Pierden la calidad de ciudadanos:
| |
1. Los que admitieren empleo o
aceptaren pensiones, distintivos o títulos hereditarios de
otro gobierno, o personales, sin licencia del Congreso. |
|
2. Los sentenciados por
delitos que según la ley merezcan pena más que correccional,
si no obtuvieren rehabilitación. |
Artículo 21.- Se
suspenden los derechos de ciudadano:
| |
1. Por proceso criminal en que
se haya proveído auto de prisión por delito que según la
ley merezca pena más que correccional. |
|
2. Por ser deudor fraudulento
declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente
requerido de pago. |
|
3. Por conducta notoriamente
viciada. |
|
4. Por incapacidad física o
moral, judicialmente calificada. |
|
5. Por el estado de sirviente
doméstico cerca de la persona. |
Artículo 22.- Sólo
los ciudadanos en ejercicio pueden obtener servicios en la República.
TÍTULO III.
DE LA ELECCIÓN DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES.
SECCIÓN
PRIMERA. DE LAS ELECCIONES EN GENERAL.
Artículo 23.- Las
Asambleas de los Estados dividirán su población con la posible
exactitud y comodidad en Juntas populares, en distritos y en
departamentos.
Artículo 24.- Las
Juntas Populares se componen de ciudadanos en el ejercicio de sus
derechos; las Juntas de Distrito, de los electores nombrados por las
Juntas Populares, y las Juntas de Departamento, de los electores
nombrados por las Juntas de Distrito.
Artículo 25.- Toda
Junta será organizada por un directorio compuesto de un
presidente, dos secretarios y dos escrutadores elegidos por ella
misma.
Artículo 26.- Las
acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas
en el acto de la elección, serán determinadas por el directorio con
cuatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes por el
acusador y el acusado, para el solo efecto de desechar por aquella vez
los votos tachados o el del calumniador en su caso. En lo demás,
estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes.
Artículo 27.- Los
recursos sobre nulidad en elecciones de las Juntas Populares serán
definitivamente resueltos en las Juntas de Distrito; y los que se
entablen contra éstas en las de departamentos. Los cuerpos
legislativos que verifican las elecciones, deciden de las calidades de
los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre
nulidad en los actos de las Juntas de Departamento.
Artículo 28.- Los
electores de distrito y de departamento no son responsables por su
ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias
para que libre y puntualmente, verifiquen su encargo.
Artículo 29.- En
las épocas de elección constitucional, se celebrarán el último
domingo de octubre las Juntas Populares; el segundo domingo de
noviembre las de Distrito; y el primer domingo de diciembre las de
Departamento.
Artículo 30.- Ningún
ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto
alguno.
Artículo 31.- Nadie
puede presentarse con armas a los actos de elección, ni votarse a sí
mismo.
Artículo 32.- Las
Juntas no podrán deliberar si no sobre objetos designados por la ley.
Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.
SECCIÓN
SEGUNDA. DE LAS JUNTAS POPULARES.
Artículo 33.- La
base menor de una Junta Popular será de doscientos cincuenta
habitantes, la mayor de dos mil y quinientos.
Artículo 34.- Se
formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada
Junta, y los inscritos en ellos únicamente tendrán voto activo y
pasivo.
Artículo 35.- Las
Juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos cincuenta
habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veintiséis nombrará
un elector más.
SECCIÓN
TERCERA. DE LAS JUNTAS DE DISTRITO.
Artículo 36.- Los
electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que
las Asambleas designen.
Artículo 37.-
Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electos
primarios, se forma la Junta y nombra por mayoría absoluta un elector
de distrito por cada diez electores primarios de los que le
corresponden.
SECCIÓN
CUARTA. DE LAS JUNTAS DE DEPARTAMENTO.
Artículo 38.- Un
departamento constará fijamente de doce electores de distrito por
cada representante que haya de nombrar.
Artículo 39.- Los
electores de distritos se reunirán en las cabeceras de departamento
que las Asambleas designen.
Artículo 40.-
Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de
distrito, se forma la Junta de Departamento y elige por mayoría
absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el
Congreso.
Artículo 41.-
Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno
por credencial copia autorizada del acta en que conste su
nombramiento.
Artículo 42.- En la
renovación del presidente y vicepresidente de la República,
individuos de la Suprema Corte de Justicia y senadores del Estado, los
electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos, y
cada voto será registrado con separación.
Artículo 43.- Las
Juntas de Departamento formarán de cada acto de elección listas de
los electores con expresión de sus votos.
Artículo 44.- Las
listas relativas a la elección del presidente y vicepresidente de la
República e individuos de la Suprema Corte de Justicia, deberán
firmarse por los electores y remitirse cerradas y selladas al
Congreso. También se dirigirá en la propia forma una copia de ellas,
con la de votación para senadores, a la Asamblea del Estado
respectivo,
SECCIÓN
QUINTA. DE LA REGULACIÓN DE VOTOS Y MODO DE VERIFICAR LA ELECCIÓN DE
LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES.
Artículo 45.-
Reunidas las listas de las Juntas Departamentales de cada Estado, su
Asamblea hará un escrutinio de ellas, y en la forma prescrita en el
Artículo anterior lo remitirá con las mismas listas al Congreso,
reservándose las que contienen la elección de Senadores.
Artículo 46.-
Reunidos los pliegos que contienen las listas de todas las Juntas de
departamento y su escrutinio formado por las Asambleas, el Congreso
los abrirá y regulará la votación por el número de electores de
distrito, y no por el de las Juntas de Departamento.
Artículo 47.-
Siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios la elección está
hecha. Si no la hubiere, y algunos ciudadanos reunieren cuarenta o más
votos, el Congreso por mayoría absoluta elegirá sólo entre ellos.
Si esto no se verificare, nombrará entre los que tuvieren de quince
votos arriba; y no resultando los suficientes para ninguno de estos
casos, elegirá entre los que obtengan cualquier número.
Artículo 48.- Las
Asambleas de los Estados sobre las mismas reglas y en proporción
semejante, verificarán la elección de senadores, si no resultare
hecha por los votos de los electores de distrito.
Artículo 49.- En un
mismo sujeto la elección de propietario con cualquier número de
votos prefiere a la de suplente.
Artículo 50.- En
caso que un mismo ciudadano obtenga dos o más elecciones, preferirá
la que se haya efectuado con mayor número de votos populares; y
siendo éstos iguales se determinará por la voluntad del electo.
Artículo 51.- Los
ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquier
destino electivo de la Federación, no serán obligados a admitir otro
diverso sin que haya transcurrido el intervalo de un año.
Artículo 52.- Las
elecciones de las supremas autoridades federales se publicarán por un
decreto del cuerpo legislativo que las haya verificado.
Artículo 53.- Todos
los actos de elección desde las Juntas Populares hasta los
escrutinios del Congreso y de las Asambleas, deben ser públicos para
ser válidos.
Artículo 54.- La
ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas.
TÍTULO IV.
DEL PODER LEGISLATIVO Y SUS ATRIBUCIONES.
SECCIÓN
PRIMERA. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO.
Artículo 55.- El
Poder Legislativo de la Federación reside en un Congreso compuesto de
representantes popularmente elegidos en razón de uno por cada treinta
mil habitantes.
Artículo 56.- Por
cada tres representantes se elegirá un suplente. Pero si a alguna
Junta no le correspondiere elegir más que uno o dos propietarios,
nombrará, sin embargo, un suplente.
Artículo 57.- Los
suplentes concurrirán por falta de los propietarios en caso de muerte
o imposibilidad, a juicio del Congreso.
Artículo 58.- El
Congreso se renovará por mitad cada año, y los mismos representantes
podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.
Artículo 59.- La
primera Legislatura decidirá, por suerte, los representantes que
deben renovarse en el año siguiente; en adelante la renovación se
verificará saliendo los de nombramiento más antiguo.
Artículo 60.- La
primera vez calificará las elecciones y credenciales de los
representantes, una Junta preparatoria compuesta de ellos mismos; en
lo sucesivo, mientras no se hubieren abierto las sesiones, toca esta
calificación a los representantes que continúan, en unión de las
nuevamente electos.
Artículo 61.- Para
ser representante se necesita tener la edad de veintitrés años,
haber sido cinco ciudadano, bien sea de estado seglar o del eclesiástico
secular, y hallarse en actual ejercicio de sus derechos. En los
naturalizados, se requiere además un año de residencia no
interrumpida e inmediata a la elección, sino es que hayan estado
ausentes en servicio de la República.
Artículo 62.- Los
empleados del Gobierno de la Federación o de los Estados no podrán
ser representantes en el Congreso ni en las Asambleas por el
territorio en que ejercen su cargo; ni los representantes serán
empleados por estos Gobiernos durante sus funciones, ni obtendrán
ascenso que no sea de rigurosa escala.
Artículo 63.- En
ningún tiempo ni con motivo alguno los representantes pueden ser
responsables por proposición, discurso o debate en el Congreso o
fuera de él sobre asuntos relativos a su encargo. Y durante las
sesiones y un mes después no podrán ser demandados civilmente ni
ejecutados por deudas.
Artículo 64.- El
Congreso resolverá en cada legislatura el lugar de su residencia;
pero tanto el Congreso como las demás autoridades federales no
ejercerán otras facultades sobre la población donde residan, que las
concernientes a mantener el orden y tranquilidad pública para
asegurarse en el libre y decoroso ejercicio de sus funciones.
Artículo 65.-
Cuando las circunstancias de la Nación lo permitan se construirá una
ciudad para residencia de las Autoridades Federales, las que ejercerán
en ella una jurisdicción exclusiva.
Artículo 66.- El
Congreso se reunirá todos los años el día primero de marzo y sus
sesiones durarán tres meses.
Artículo 67.- La
primera legislatura podrá prorrogarse el tiempo que juzgue necesario;
las siguientes no podrán hacerlo por más de un mes.
Artículo 68.- Para
toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta
de los representantes, y el acuerdo de la mitad y uno más de los que
se hallaren presentes; pero un número menor puede obligar a concurrir
a los ausentes del modo y bajo las penas que se designen en el
reglamento interior del Congreso.
SECCIÓN
SEGUNDA. DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.
Artículo 69.-
Corresponde al Congreso:
| |
1. Hacer las leyes que
mantienen la Federación, y aquellas en cuya uniformidad tiene
un interés directo y conocido cada uno de los Estados. |
|
2. Levantar y sostener el Ejército
y Armada Nacional. |
|
3. Formar la ordenanza general
de una y otra fuerza. |
|
4. Autorizar al Poder
Ejecutivo para emplear la milicia de los Estados, cuando lo
exija la ejecución de la ley, o sea necesario contener
insurrecciones o repeler invasiones. |
|
5. Conceder al Poder Ejecutivo
facultades extraordinarias expresamente detalladas y por un
tiempo limitado, en caso de guerra contra la independencia
nacional. |
|
6. Fijar los gastos de la
administración general. |
|
7. Decretar y designar rentas
generales para cubrirlos; y no siendo bastantes, señalar el
cupo correspondiente a cada Estado según su población y
riqueza. |
|
8. Arreglar la administración
de las rentas generales; velar sobre su inversión, y tomar
cuentas de ella al Poder Ejecutivo. |
|
9. Decretar en caso
extraordinario pedidos, préstamos o impuestos
extraordinarios. |
|
10. Calificar y reconocer la
deuda nacional. |
|
11. Destinar los fondos
necesarios para su amortización y réditos. |
|
12. Contraer deudas sobre el
erario nacional. |
|
13. Suministrar empréstitos a
otras naciones. |
|
14. Dirigir la educación,
estableciendo los principios generales más conformes al
sistema popular y al progreso de las artes útiles y de las
ciencias; y asegurar a los inventores por el tiempo que se
considere justo el derecho exclusivo en sus descubrimientos. |
|
15. Arreglar y proteger el
derecho de petición. |
|
16. Declarar la guerra, y
hacer la paz con presencia de los informes y preliminares que
le comunique el Poder Ejecutivo. |
|
17. Ratificar los tratados y
negociaciones que haya ajustado el Poder Ejecutivo. |
|
18. Conceder o negar la
introducción de tropas extranjeras en la República. |
|
19. Arreglar el comercio con
las naciones extranjeras y entre los Estados de la Federación;
y hacer leyes uniformes sobre las bancarrotas. |
|
20. Habilitar puertos y
establecer aduanas marítimas. |
|
21. Determinar el valor, ley,
tipo y peso de la moneda nacional, y el precio de la
extranjera; fijar uniformemente los pesos y medidas; y
decretar penas contra los falsificadores. |
|
22. Abrir los grandes caminos
y canales de comunicación; establecer y dirigir postas y
correos generales de la República. |
|
23. Formar la ordenanza del
corso, dar leyes sobre el modo de juzgar las piraterías, y
decretar las penas contra éste y otros atentados cometidos en
alta mar y con infracción del derecho de gentes. |
|
24. Conceder amnistías o
indultos generales en el caso que designa el Artículo 118. |
|
25. Crear tribunales
inferiores que conozcan en asuntos propios de la Federación. |
|
26. Calificar las elecciones
populares de las autoridades federales a excepción de las del
Senado. |
|
27. Admitir por dos terceras
partes de votos las renuncias que por causas graves hagan de
sus oficios los representantes en el Congreso, el Presidente y
Vicepresidente de la República, los Senadores después que
hayan tomado posesión y los individuos de la Suprema Corte de
Justicia. |
|
28. Señalar los sueldos de
los representantes en el Congreso, del Presidente y
Vicepresidente, de los Senadores, de los individuos de la
Suprema Corte y de los demás agentes de la Federación. |
|
29. Velar especialmente sobre
la observación de los Artículos contenidos en los Títulos
10 y 11 y anular, sin las formalidades prevenidas en el Artículo
194, toda disposición legislativa que los contraríe. |
|
30. Conceder permiso para
obtener de otra nación pensiones, distintivos o títulos
personales, siendo compatibles con el sistema de Gobierno de
la República. |
|
31. Resolver sobre la formación
y admisión de nuevos Estados. |
Artículo 70.-
Cuando el Congreso fuere convocado extraordinariamente, sólo tratará
de aquellos asuntos que hubieren dado motivo a la convocatoria.
TÍTULO V.
DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY.
SECCIÓN
PRIMERA. DE LA FORMACIÓN DE LA LEY.
Artículo 71.- Todo
proyecto de ley debe presentarse por escrito, y sólo tienen facultad
de presentarlo al Congreso, los Representantes y los Secretarios del
Despacho; pero estos últimos no podrán hacer proposiciones sobre
ninguna clase de impuestos.
Artículo 72.- El
proyecto de ley debe leerse por dos veces en días diferentes antes de
resolver si se admite o no a discusión.
Artículo 73.-
Admitido, deberá pasar a una Comisión que lo examinará
detenidamente y no podrá presentarlo sino después de tres días. El
informe que diese tendrá también dos lecturas en días diversos y señalado
el de su discusión con el intervalo a lo menos de otros tres, no podrá
diferirse más tiempo sin acuerdo del Congreso.
Artículo 74.- La
ley sobre formación de nuevos Estados se hará según lo prevenido en
el Título 14.
Artículo 75.- No
admitido a discusión, o desechado un proyecto de ley, no podrá
volver a proponerse sino hasta el año siguiente.
Artículo 76.- Si se
adoptare el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley; se
leerá en el Congreso, y firmado los tres originales por el Presidente
y dos Secretarios, se remitirán al Senado.
SECCIÓN
SEGUNDA. DE LA SANCIÓN DE LA LEY.
Artículo 77.- Todas
las resoluciones del Congreso dictadas en uso de las atribuciones que
le designa la Constitución, necesitan para ser válidas tener la
sanción del Senado, exceptuando únicamente las que fueren:
| |
1. Sobre su régimen interior,
lugar y prórroga de sus sesiones. |
|
2. Sobre calificación de
elecciones y renuncia de los elegidos. |
|
3. Sobre concesión de cartas
de naturaleza. |
|
4. Sobre declaratoria de haber
lugar a la formación de causa contra cualquier funcionario. |
Artículo 78.- El
Senado dará la sanción por mayoría absoluta de votos con esta fórmula:
«Al Poder Ejecutivo»; y la negará con esta otra: «Vuelva al
Congreso».
Artículo 79.- Para
dar o negar la sanción tomará desde luego informes del Poder
Ejecutivo, que deberá darlos en el término de ocho días.
Artículo 80.- El
Senado dará o negará la sanción entre los diez días inmediatos. Si
pasado este término no la hubiere dado o negado, la resolución la
obtiene por el mismo hecho.
Artículo 81.- El
Senado deberá negarla, cuando la resolución sea en cualquier manera
contraria a la Constitución, o cuando juzgare que su observancia no
es conveniente a la República. En estos dos casos devolverá al
Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente,
puntualizando por separado las razones en que funde su opinión. El
Congreso las examinará y discutirá de nuevo la resolución devuelta.
Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se
tendrá por dada, y en efecto, la dará el Senado. En caso contrario
no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente.
Artículo 82.-
Cuando la resolución fuere sobre contribuciones de cualquier clase
que sean, y el Senado rehusare sancionarla, se necesita el acuerdo de
las tres cuartas partes del Congreso para su ratificación. Ratificada
que sea, se observará en lo demás lo prevenido en el Artículo
anterior.
Artículo 83.-
Cuando el Senado rehusare sancionar una resolución del Congreso por
ser contraria a los Títulos 10 y 11, se requiere también para
ratificarla el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso, y debe
pasar segunda vez al Senado para que dé o niegue la sanción.
Artículo 84.- Si
aun así, no la obtuviere, o si la resolución no hubiere sido
ratificada, no puede volver a proponerse sino hasta el año siguiente,
debiendo entonces sancionarse o ratificarse según las reglas comunes
a toda resolución.
Artículo 85.-
Cuando la mayoría de los Estados reclamare las resoluciones del
Congreso en el caso del Artículo 83, deberán ser inmediatamente
revisadas sin perjuicio de su observancia, y recibir nueva sanción
por los trámites prevenidos en el mismo Artículo, procediéndose en
lo demás conforme al 84.
Artículo 86.- Dada
la sanción constitucionalmente, el Senado devuelve con ella al
Congreso un original, y pasa otro al Poder Ejecutivo para su ejecución.
SECCIÓN
TERCERA. DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY.
Artículo 87.- El
Poder Ejecutivo luego que reciba una resolución sancionada, o de las
que trata el Artículo 77 debe bajo la más estrecha responsabilidad,
ordenar su cumplimiento; disponer entre quince días lo necesario a su
ejecución y publicarla y circularla, pidiendo al Congreso prórroga
del término si en algún caso fuese necesaria.
Artículo 88.- La
promulgación se hará en esta forma: «Por cuanto el Congreso decreta
y el Senado sanciona lo siguiente (el texto literal), por tanto: ejecútese».
TÍTULO VI.
DEL SENADO Y SUS ATRIBUCIONES.
SECCIÓN
PRIMERA. DEL SENADO.
Artículo 89.- Habrá
un Senado compuesto de miembros elegidos popularmente en razón de dos
por cada Estado; se renovará anualmente por tercios, pudiendo sus
individuos ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Artículo 90.- Para
ser senador se requiere: naturaleza en la República, tener treinta años
cumplidos, haber sido siete ciudadano, bien ser del estado seglar o
del eclesiástico secular y estar en actual ejercicio de sus derechos.
Artículo 91.-
Nombrará cada Estado un suplente, que tenga las mismas calidades,
para los casos de muerte, o imposibilidad declarada por el mismo
Senado.
Artículo 92.- Uno
solo de los senadores que nombre cada Estado podrá ser eclesiástico.
Artículo 93.- El
Senado en su primera sesión se dividirá por suerte con la igualdad
posible en tres partes, las que sucesivamente se renovarán cada año.
Artículo 94.- El
Vicepresidente de la República presidirá el Senado, y sólo sufragará
en caso de empate.
Artículo 95.- En su
falta nombrará el Senado entre sus individuos un presidente, que
deberá tener las calidades que se requieren para Presidente de la República.
Artículo 96.- El
Vicepresidente se apartará del Senado cuando éste nombre los
individuos del Tribunal que establece el Artículo 147.
Artículo 97.- Las
sesiones del Senado durarán todo el año en la forma que prevenga su
reglamento.
SECCIÓN
SEGUNDA. DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.
Artículo 98.- El
Senado tiene la sanción de todas las resoluciones del Congreso en la
forma que se establece en la Sección 2, Título V.
Artículo 99.-
Cuidará de sostener la Constitución; velará sobre el cumplimiento
de las leyes generales, y sobre la conducta de los funcionarios del
Gobierno Federal.
Artículo 100.- Dará
consejo al Poder Ejecutivo:
| |
1. Acerca de las dudas que
ofrezca la ejecución de las resoluciones del Congreso. |
|
2. En los asuntos que
provengan de las relaciones y tratados con potencias
extranjeras. |
|
3. En los de gobierno interior
de la República. |
|
4. En los de guerra o
insurrección. |
Artículo 101.-
Convocará al Congreso en casos extraordinarios, citando a los
suplentes de los representantes que hubieren fallecido durante el
receso.
Artículo 102.-
Propondrá ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los
diplomáticos, del Comandante de las Armas de la Federación, de todos
los oficiales del ejército del coronel inclusive arriba, de los
comandantes de los puertos y fronteras, de los Ministros de la Tesorería
General y de los Jefes de las Rentas generales.
Artículo 103.-
Declarará cuándo ha lugar a la formación de causa contra los
Ministros Diplomáticos y Cónsules en todo género de delitos; y
contra los Secretarios del Despacho, el Comandante de Armas de la
Federación, los Comandantes de los puertos y fronteras, los Ministros
de la Tesorería General, y los Jefes de las Rentas generales, por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, quedando sujetos
en todo lo demás a los tribunales comunes.
Artículo 104.-
Intervendrá en las controversias que designa el Artículo 194; y
nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece el Artículo
147.
Artículo 105.-
Reservará las sentencias de que habla el Artículo 137.
TÍTULO VII.
DEL PODER EJECUTIVO, DE SUS ATRIBUCIONES Y DE LOS SECRETARIOS DE
DESPACHO.
SECCIÓN
PRIMERA. DEL PODER EJECUTIVO.
Artículo 106.- El
Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente nombrado por el pueblo
de todos los Estados de la Federación.
Artículo 107.- En
su falta hará sus veces un Vicepresidente, nombrado igualmente por el
pueblo.
Artículo 108.- En
falta de uno y otro, el Congreso nombrará un senador de las calidades
que designa el Artículo 110. Si el impedimento no fuere temporal, y
faltare más de un año para la renovación periódica, dispondrá se
proceda a nueva elección, la que deberá hacerse desde las Juntas
Populares hasta su complemento. El que así fuere electo durará en
sus funciones el tiempo designado en el Artículo 111.
Artículo 109.-
Cuando la falta de que habla el Artículo anterior, ocurra no hallándose
reunido el Congreso, se convocará extraordinariamente; y entre tanto
ejercerá el poder ejecutivo el que presida el Senado.
Artículo 110.- Para
ser Presidente y Vicepresidente se requiere naturaleza en la República,
tener treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadano, ser del
estado seglar y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.
Artículo 111.- La
duración del Presidente y Vicepresidente será por cuatro años, y
podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.
Artículo 112.- El
Presidente no podrá recibir de ningún Estado, autoridad, o persona
particular emolumentos o dádivas de ninguna especie, ni sus sueldos
serán alterados durante su encargo.
SECCIÓN
SEGUNDA. DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO.
Artículo 113.- El
Poder Ejecutivo publicará la ley, cuidará de su observancia y del
orden público.
Artículo 114.-
Consultará al Congreso de la ley, y al Senado sobre las dudas y
dificultades que ofrezca su ejecución. Debe en este caso conformarse
con su dictamen y cesa su responsabilidad.
Artículo 115.-
Entablará, consultando al Senado, las negociaciones y tratados con
las potencias extranjeras; le consultará, asimismo, sobre los
negocios que provengan de estas relaciones; pero en ninguno de los dos
casos está obligado a conformarse con su dictamen.
Artículo 116.- Podrá
consultar al Senado en los negocios graves del gobierno interior de la
República, y en los de guerra o insurrección.
Artículo 117.-
Nombrará los funcionarios de la República que designa el Artículo
102, a propuesta del Senado, los que designa el Artículo 139, a
propuesta de la Suprema Corte de Justicia; y los subalternos de unos y
otros, y los oficiales de la fuerza permanente, que no llegaren a la
graduación de Coronel, por igual propuesta de sus Jefes o superiores
respectivos.
Artículo 118.-
Cuando por algún grave acontecimiento peligre la salud de la patria y
convenga usar de amnistía o indulto, el Presidente lo propondrá al
Congreso.
Artículo 119.-
Dirigirá toda la fuerza armada de la Federación; podrá reunir la cívica
y disponer de ella cuando se halle en servicio activo de la República,
y mandar en persona el Ejército con aprobación del Senado, en cuyo
caso recaerá el gobierno en el Vicepresidente.
Artículo 120.- Podrá
usar de la fuerza para repeler invasiones o contener insurrecciones,
dando cuenta inmediatamente al Congreso, o en su receso al Senado.
Artículo 121.-
Concederá con aprobación del Senado, los premios honoríficos
compatibles con el sistema de Gobierno de la Nación.
Artículo 122.- Podrá
separar libremente y sin necesidad de instrucción de causa, a los
Secretarios del Despacho, trasladar, con arreglo a las leyes, a todos
los funcionarios del Poder Ejecutivo Federal, suspenderlos por seis
meses y deponerlos con pruebas justificativas de ineptitud o
desobediencia, y con acuerdo, en vista de ellas, de las dos terceras
partes del Senado.
Artículo 123.-
Presentará por medio de los Secretarios del Despacho al abrir sus
sesiones, un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de
la Administración pública y del Ejército y Marina, con los
proyectos que juzgue más oportunos para su conservación o mejora; y
una cuenta exacta de los gastos hechos, con el presupuesto de los
venideros y medios para cubrirlos.
Artículo 124.- Dará
al Congreso y al Senado los informes que le pidieren y cuando sean
sobre asuntos de reserva, lo expondrá así para que el Congreso o el
Senado le dispensen de su manifestación, o se la exijan, si el caso
lo requiere. Mas no estará obligado a manifestar los planes de guerra
ni las negociaciones de alta política pendientes con las potencias
extranjeras.
Artículo 125.- En
caso de que los informes sean necesarios para exigir la
responsabilidad al Presidente, no podrán rehusarse por ningún
motivo, ni reservarse los documentos después que se haya declarado
haber lugar a la formación de causa.
Artículo 126.- No
podrá el Presidente sin licencia del Congreso separarse del lugar en
que éste reside; ni salir del territorio de la República hasta seis
meses después de concluido su encargo.
Artículo 127.-
Cuando el Presidente sea informado de alguna conspiración o traición
a la República y de que la amenaza un próximo riesgo, podrá dar órdenes
de arresto e interrogar a los que se presuma reos; pero en el término
de tres días los pondrá, precisamente, a disposición del Juez
respectivo.
Artículo 128.-
Comunicará a los Jefes de los Estados las leyes y disposiciones
generales, y les prevendrá lo conveniente en todo cuanto concierna al
servicio de la Federación y no estuviere encargado a sus agentes
particulares.
SECCIÓN
TERCERA. DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO.
Artículo 129.- El
Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, designará el número de
los Secretarios del Despacho; organizará las Secretarías, y fijará
los negocios que a cada una corresponden.
Artículo 130.- Para
ser Secretario del Despacho se necesita ser americano de origen,
ciudadano en el ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años.
Artículo 131.- Las
órdenes del Poder Ejecutivo se expedirán por medio del Secretario
del ramo a que correspondan; y las que de otra suerte se expidieren no
deben ser obedecidas.
TÍTULO
VIII. DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DE SUS ATRIBUCIONES.
SECCIÓN
PRIMERA. DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Artículo 132.- Habrá
una Suprema Corte de Justicia que según disponga la ley se compondrá
de cinco a siete individuos; serán elegidos por el pueblo, se renovarán
por tercios cada dos años y podrán siempre ser reelegidos.
Artículo 133.- Para
ser individuo de la Suprema Corte se requiere ser americano de origen,
con siete años de residencia no interrumpida e inmediata a la elección,
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor
de treinta años.
Artículo 134.- En
falta de algún individuo de la Suprema Corte hará sus veces uno de
tres suplentes que tendrán las mismas calidades, y serán elegidos
por el pueblo después del nombramiento de los propietarios.
Artículo 135.- La
Suprema Corte designará, en su caso, el suplente que deba concurrir.
SECCIÓN
SEGUNDA. DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Artículo 136.-
Conocerá en última instancia, con las limitaciones y arreglo que
hiciere el Congreso en los emanados de la Constitución, de las leyes
generales, de los tratados hechos por la República, de jurisdicción
marítima, y de competencia sobre jurisdicción en controversia de
ciudadanos o habitantes de diferentes Estados.
Artículo 137.- En
los casos de contienda en que sea parte toda la República, uno o más
Estados, con alguno o algunos otros, o con extranjeros o habitantes de
la República, la Corte Suprema de Justicia hará nombren árbitros
para la primera instancia, conocerá en la segunda, y la sentencia que
diere será llevada en revista al Senado, caso de no conformarse las
partes con el primero y segundo juicio, y de haber lugar a ella, según
la ley.
Artículo 138.-
Conocerá originariamente con arreglo a las leyes en las causas
civiles de los Ministros Diplomáticos y Cónsules; y en las
criminales de todos los funcionarios en que declara el Senado, según
el Artículo 103, haber lugar a la formación de causa.
Artículo 139.-
Propondrá ternas al Poder Ejecutivo para que nombre los Jueces que
deben componer los tribunales inferiores de que habla el Artículo 69,
número 25.
Artículo 140.-
Velará sobre la conducta de los jueces inferiores de la Federación y
cuidará de que administren pronta y cumplida la justicia.
TÍTULO IX.
DE LA RESPONSABILIDAD Y MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS DE LAS SUPREMAS
AUTORIDADES FEDERALES.
SECCIÓN ÚNICA.
Artículo 141.- Los
funcionarios de la Federación, antes de posesionarse de sus destinos,
prestarán juramento de ser fieles a la República y de sostener con
toda su autoridad la Constitución y las leyes.
Artículo 142.- Todo
funcionario público es responsable, con arreglo a la ley, del
ejercicio de sus funciones.
Artículo 143.-
Deberá declararse que ha lugar a la formación de causa contra los
representantes en el Congreso por traición, venalidad, falta grave en
el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena más
que correccional.
Artículo 144.- En
todos estos casos, y en los de infracción de causa contra los
individuos del Senado, de la Corte Suprema de Justicia, contra el
Presidente y Vicepresidente de la República y Secretario del
Despacho.
Artículo 145.- Todo
acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar a la
formación de causa; depuesto siempre que resulte reo; e inhabilitado
para todo cargo público si la causa diere mérito, según la ley. En
los demás a que hubiere lugar se sujetarán al orden y tribunales
comunes.
Artículo 146.- Los
delitos mencionados producen acción popular, y las acciones de
cualquier ciudadano o habitante de la República deben ser atendidas.
Artículo 147.- Habrá
un tribunal compuesto de cinco individuos que nombrará el Senado
entre los suplentes del mismo o del Congreso, que no hayan entrado al
ejercicio de sus funciones. Sus, facultades se determinan en los Artículos
149 y 150.
Artículo 148.- En
las acusaciones contra individuos del Congreso, declarará éste
cuando ha lugar a la formación de causa, la que será seguida y
terminada, según la ley de su régimen interior.
Artículo 149.- En
las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente, si ha hecho sus
veces, declarará el Congreso cuándo ha lugar a la formación de
causa, juzgará la Suprema Corte, y conocerá en apelación el
Tribunal que establece el Artículo 147.
Artículo 150.- En
las acusaciones contra los individuos de la Suprema Corte, el Congreso
declarará cuándo ha lugar a la formación de causa, y juzgará el
Tribunal que establece el Artículo 147.
Artículo 151.- En
las acusaciones contra los Senadores y Vicepresidente, declarará el
Congreso cuándo ha lugar a la formación de causa, y juzgará la
Suprema Corte.
TÍTULO X.
GARANTÍAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL.
SECCIÓN ÚNICA.
Artículo 152.- No
podrá imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atenten
directamente contra el orden público, y en el de asesinato, homicidio
premeditado o seguro.
Artículo 153.-
Todos los ciudadanos y habitantes de la República sin distinción
alguna, estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y de
juicios que determinen las leyes.
Artículo 154.- Las
Asambleas, tan luego como sea posible, establecerán el sistema de
jurados.
Artículo 155.-
Nadie puede ser preso sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente para darla.
Artículo 156.- No
podrá librarse esta orden sin que preceda justificación de que se ha
cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que
resulte, al menos por el dicho de un testigo, quién es el
delincuente.
Artículo 157.-
Pueden ser detenidos:
| |
1. El delincuente, cuya fuga
se tema con fundamento; |
|
2. El que sea encontrado en el
acto de delinquir, y en este caso todos pueden aprehenderle
para llevarle al Juez. |
Artículo 158.- La
detención de que habla el Artículo anterior no podrá durar más de
cuarenta y ocho horas, y durante este término deberá la autoridad
que la haya ordenado, practicar lo prevenido en el Artículo 156, y
librar por escrito la orden de prisión o poner en libertad al
detenido.
Artículo 159.- El
alcaide no puede recibir ni detener en la cárcel a ninguna persona,
sin transcribir en su registro de presos o detenidos la orden de prisión
o detención.
Artículo 160.- Todo
preso debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas; y el juez
está obligado a decretar la libertad o permanencia en la prisión,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, según el mérito de lo
actuado.
Artículo 161.-
Puede, sin embargo, imponerse arresto por pena correccional, previas
las formalidades que establezca el Código de cada Estado.
Artículo 162.- El
arresto por pena correccional no puede pasar de un mes.
Artículo 163.- Las
personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otros
lugares de presión, detención o arresto, que a los que estén
legalmente y públicamente destinados al efecto.
Artículo 164.-
Cuando algún reo no estuviere incomunicado por orden del juez
transcrita en el registro del alcaide, no podrá impedir su comunicación
con persona alguna.
Artículo 165.- Todo
el que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare, ejecutare
o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto autorizado por la
ley, condujere, recibiere o retuviere al reo en lugar que no sea de
los señalados pública y legalmente, y todo alcaide que contraviniere
las disposiciones precedentes, es reo de detención arbitraria.
Artículo 166.- No
podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en
los casos que la ley expresamente no la prohíba.
Artículo 167.- Las
Asambleas dispondrán que haya visitas de cárceles para toda clase de
presos, detenidos o arrestados.
Artículo 168.-
Ninguna casa puede ser registrada, sino por mandato escrito de
autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones formales que
presten motivo al allanamiento, el cual deberá efectuarse de día.
También podrá registrarse a toda hora por un agente de la autoridad
pública:
| |
1. En persecución actual de
un delincuente; |
|
2. Por un desorden o escándalo
que exija pronto remedio; |
|
3. Por reclamación hecha del
interior de la casa. |
|
Mas hecho el registro, se
comprobará con dos deposiciones que se hizo por algunos de
los motivos indicados. |
Artículo 169.- Sólo
en los delitos de traición se pueden ocupar los papeles de los
habitantes de la República; y únicamente podrá practicarse su
examen cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, y
a presencia del interesado, devolviéndole en el acto cuantos no
tengan relación con lo que se indaga.
Artículo 170.- La
policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades
civiles, en la forma en que la ley determine.
Artículo 171.- Ningún
juicio civil o sobre injurias podrá entablarse sin hacer constar que
se ha intentado antes el medio de conciliación.
Artículo 172.- La
facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito es
inherente a toda persona: la sentencia que los árbitros dieren es
inapelable, si las partes comprometidas no se reservaren este derecho.
Artículo 173.- Unos
mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.
Artículo 174.-
Ninguna ley del Congreso ni de las Asambleas pueden contrariar las
garantías contenidas en este Título; pero sí ampliarlas y dar otras
nuevas.
TÍTULO XI.
DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN ÚNICA.
Artículo 175.- No
podrán el Congreso, las Asambleas, ni las demás autoridades:
| |
1. Coartar, en ningún caso ni
por pretexto alguno, la libertad del pensamiento, la de la
palabra, la de la escritura y la de la imprenta. |
|
2. Suspender el derecho de
peticiones de palabra o por escrito. |
|
3. Prohibir a los ciudadanos o
habitantes de la República, libres de responsabilidad, la
emigración a país extranjero. |
|
4. Tomar la propiedad de
ninguna persona, ni turbarle en el libre uso de sus bienes,
sino en favor del público cuando lo exija una grave urgencia
legalmente comprobada; y garantizándose previamente la justa
indemnización. |
|
5. Establecer vinculaciones;
dar títulos de nobleza, ni pensiones, condecoraciones o
distintivos que sean hereditarios; ni consentir sean admitidos
por ciudadanos de Centroamérica los que otras naciones
pudieran concederles. |
|
6. Permitir el uso del
tormento y los apremios; imponer confiscación de bienes,
azotes y penas crueles. |
|
7. Conceder por tiempo
ilimitado, privilegios exclusivos a compañías de comercio o
corporaciones industriales. |
|
8. Dar leyes de proscripción,
retroactivas ni que hagan trascendental la infamia. |
Artículo 176.- No
podrán, sino en el caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza
armada a las autoridades constituidas:
| |
1. Desarmar a ninguna población,
ni despojar a persona alguna de cualquier clase de armas que
tengan en su casa o de la que lleve lícitamente. |
|
2. Impedir las reuniones
populares que tengan por objeto un placer honesto, o discutir
sobre política y examinar la conducta pública de los
funcionarios. |
|
3. Dispensar las formalidades
sagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o
habitante, registrar su correspondencia privada, reducirlo a
prisión o detenerlo. |
|
4. Formar comisiones o
tribunales especiales para conocer en determinados delitos, o
para alguna clase de ciudadanos o habitantes. |
TÍTULO XII.
DEL PODER LEGISLATIVO, DEL CONSEJO REPRESENTATIVO, DEL PODER EJECUTIVO
Y DEL JUDICIARIO DE LOS ESTADOS.
SECCIÓN
PRIMERA. DEL PODER LEGISLATIVO.
Artículo 177.- El
Poder Legislativo de cada Estado reside en una Asamblea de
representantes elegidos por el pueblo que no podrán ser menos de once
ni más de veintiuno.
Artículo 178.-
Corresponde a las primeras Legislaturas: formar la Constitución
particular del Estado conforme a la Constitución Federal.
Y corresponde a todas:
| |
1. Hacer sus leyes, ordenanzas
y reglamentos. |
|
2. Determinar el gasto de su
administración y decretar los impuestos de todas clases
necesarios para llenar éste, y el cupo que les corresponda en
los gastos generales; mas sin consentimiento del Congreso no
podrán imponer contribuciones de entrada y salida en el
comercio con los extranjeros ni en el de los Estados entre sí. |
|
3. Fijar periódicamente la
fuerza de línea, si se necesitase en tiempo de paz, con
acuerdo del Congreso, crear la cívica y levantar toda la que
les corresponda en tiempo de guerra. |
|
4. Elegir los establecimientos
que se consideren convenientes para el mejor orden en
justicia, economía, instrucción pública y en todos los
ramos de la administración. |
|
5. Admitir por dos terceras
partes de votos las renuncias que antes de posesionarse y por
causas graves hagan de sus oficios los Senadores. |
SECCIÓN
SEGUNDA. DEL CONSEJO REPRESENTATIVO DE LOS ESTADOS.
Artículo 179.- Habrá
un Consejo representativo compuesto de representantes elegidos
popularmente en razón de uno por cada sección territorial del
Estado, según la división que haga su Asamblea.
Artículo 180.-
Corresponde al Consejo representativo:
| |
1. Dar sanción a la ley. |
|
2. Aconsejar al Poder
Ejecutivo, siempre que sea consultado. |
|
3. Proponerle para el
nombramiento de los primeros funcionarios. |
|
4. Cuidar de su conducta y
declarar cuándo ha lugar a formarles causa. |
SECCIÓN
TERCERA. DEL PODER EJECUTIVO DE LOS ESTADOS.
Artículo 181.- El
Poder Ejecutivo reside en un jefe nombrado por el pueblo del Estado.
Artículo 182.- Está
a su cargo:
| |
1. Ejecutar la ley y cuidar el
orden público. |
|
2. Nombrar los primeros
funcionarios del Estado a propuesta en terna del Congreso, y
los subalternos a propuesta igual de sus jefes. |
|
3. Disponer de la fuerza
armada del Estado y usar de ella para su defensa en caso de
invasión repentina, comunicándolo inmediatamente a la
Asamblea o en su receso al Consejo, para que den cuenta al
Congreso. |
Artículo 183.- En
falta del Jefe del Estado, hará sus veces un segundo Jefe, igualmente
nombrado por el pueblo.
Artículo 184.- El
segundo Jefe será Presidente del Consejo y sólo votará en caso de
empate.
Artículo 185.- En
falta del Presidente lo elegirá el Consejo de entre sus individuos.
Artículo 186.- El
segundo Jefe no asistirá al Consejo en los mismos casos en que el
Vicepresidente de la República debe separarse del Senado.
Artículo 187.- El
Jefe y segundo Jefe del Estado durarán en sus funciones cuatro años,
y podrán sin intervalo alguno ser una vez reelegidos.
Artículo 188.-
Responderán al Estado del buen desempeño en el ejercicio de sus
funciones.
SECCIÓN
CUARTA. DEL PODER JUDICIAL DE LOS ESTADOS.
Artículo 189.- Habrá
una Corte Superior de Justicia compuesta de jueces elegidos
popularmente, que se renovarán por períodos.
Artículo 190.- Será
el tribunal de última instancia.
Artículo 191.- El
orden de procedimientos en las causas contra los representantes en la
Asamblea, contra el Poder Ejecutivo y contra los individuos del
Consejo y de la Corte Superior de cada Estado, se establecerá en la
forma y bajo las reglas designadas para las autoridades federales.
TÍTULO
XIII. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS ESTADOS.
SECCIÓN ÚNICA.
Artículo 192.- Los
Estados deben entregarse mutuamente los reos que se reclamaren.
Artículo 193.- Los
actos legales y jurídicos de un Estado serán reconocidos en todos
los demás.
Artículo 194.- En
caso de que algún Estado o autoridades constituidas reclamen de otro
el haber traspasado su Asamblea los limites constitucionales, tomará
el Senado los informes convenientes entre sí o la Asamblea de quien
se reclama no se conformare con su juicio, el negocio será llevado al
Congreso, y su decisión será la terminante.
Artículo 195.-
Pueden ser elegidos representantes, senadores, jefes, consejeros e
individuos de la Corte Superior de Justicia de cada uno de los Estados
los ciudadanos hábiles de los otros; pero no son obligados a admitir
estos oficios.
TÍTULO XIV.
DE LA FORMACIÓN Y ADMISIÓN DE NUEVOS ESTADOS.
SECCIÓN ÚNICA.
Artículo 196.- Podrán
formarse en lo sucesivo nuevos Estados y admitirse otros en la
Federación.
Artículo 197.- No
podrá formarse nuevo Estado en el interior de otro Estado. Tampoco
podrá formarse por la unión de dos o más Estados, o partes de
ellos, si no estuvieren en contacto, y sin el consentimiento de las
Asambleas respectivas.
Artículo 198.- Todo
proyecto de ley sobre formación de nuevo Estado debe ser propuesto al
Congreso por la mayoría de los representantes de los pueblos que han
de formarlo y apoyado en los precisos datos de tener una población de
cien mil o más habitantes, y de que el Estado de que se separa queda
con igual población y en capacidad de subsistir.
TÍTULO XV.
DE LAS REFORMAS Y DE LA SANCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN.
SECCIÓN
PRIMERA. DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN.
Artículo 199.- Para
poder discutirse un proyecto en que se reforme o adicione esta
Constitución, debe presentarse firmado al menos por seis
representantes en el Congreso, o ser propuesto por alguna Asamblea de
los Estados.
Artículo 200.- Los
proyectos que se presenten en esta forma si no fueren admitidos a
discusión, no podrán volver a proponerse sino hasta el año
siguiente.
Artículo 201.- Los
que fueren admitidos a discusión, puestos en estado de votarse,
necesitan para ser acordados las dos terceras partes de los votos.
Artículo 202.-
Acordada la reforma o adición debe para ser constitucional, aceptarse
por la mayoría absoluta de los Estados con las dos terceras partes de
la votación de sus Asambleas.
Artículo 203.-
Cuando la reforma o adición versare sobre algún punto que altere en
lo esencial la forma de gobierno adoptada, el Congreso, después de la
aceptación de los Estados, convocará una Asamblea Nacional
Constituyente para que definitivamente resuelva.
SECCIÓN
SEGUNDA. DE LA SANCIÓN.
Artículo 204.-
Sancionará esta Constitución el primer Congreso Federal.
Artículo 205.- La
sanción recaerá sobre toda la Constitución y sobre alguno o algunos
Artículos.
Artículo 206.- La
sanción será dada nominalmente por la mayoría absoluta y negada por
las dos terceras partes de votos del Congreso.
Artículo 207.- Si
no concurriere la mayoría a dar la sanción ni las dos terceras
partes a negarla, se discutirá de nuevo por espacio de ocho días, al
fin de los cuales se votará precisamente.
Artículo 208.- Si
de la segunda votación aún no resultare acuerdo, serán llamados al
Congreso los Senadores, y concurrirán como representantes a resolver
sobre la sanción.
Artículo 209.-
Incorporados los Senadores en el Congreso se abrirá por tercera vez
la discusión, que no podrá prolongarse más de quince días; y si
después de votarse no resultare la mayoría de los votos para dar la
sanción, ni las dos terceras partes para negarla, la Constitución
queda sancionada en virtud de este Artículo constitucional.
Artículo 210.- Dada
la sanción, se publicará con la mayor solemnidad; negada, el
Congreso convocará sin demora una Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 211.- Esta
Constitución, aun antes de sancionarse, regirá en toda su fuerza y
vigor, como su publicación, mientras, fuere sancionada.
Dada en la ciudad de Guatemala, a
veintidós de noviembre de mil ochocientos veinticuatro.
Fernando Antonio Dávila, Diputado
por el Estado de Guatemala, Presidente; José Nicolás Irías,
Diputado por el Estado de Honduras, Vicepresidente.
Representantes por el Estado de Costa
Rica: José Antonio Alvarado. Juan de los Santos Madriz. Luciano
Alfaro. Pablo Alvarado.
Representantes por el Estado de
Nicaragua: Toribio Argüello. Francisco Quiñónez. Tomás Muñoz.
Manuel Barberena. Benito Rosales. Manuel Mendoza. Juan Modesto Hernández.
Filadelfo Benavent.
Representantes por el Estado de
Honduras: Juan Miguel Fiallos. Miguel Antonio Pineda. Juan Esteban
Milla. José Jerónimo Zelaya. Joaquín Lindo. Pío José Castellón.
Francisco Márquez. Próspero de Herrera. Francisco Aguirre. José
Francisco Zelaya.
Representantes por el Estado de El
Salvador: José Matías Delgado. Juan Vicente Villacorta. Mariano de
Beltranena. Ciriaco Villacorta. José Ignacio de Marticorena. Joaquín
de Letona. José Francisco de Córdoba. Isidro Menéndez. Leoncio Domínguez.
Marcelino Menéndez. Pedro José Cuéllar. Mariano Navarrete.
Representantes por el Estado de
Guatemala: José Barrundia. Antonio de Rivera. José Antonio Alcayaga.
Cirilo Flores. José Antonio Azmitia. Francisco Flores. Juan Miguel de
Beltranena. Julián de Castro. José Simeón Cañas. José María Agüero.
Luis Barrutia. José María Herrera. Eusebio Arzate. José Ignacio
Grijalva. José Serapio Sánchez. Miguel Ordóñez. Mariano Gálvez.
Francisco Xavier Valenzuela. Francisco Carrascal. Mariano Centeno.
Antonio González. Basilio Chavarría. Juan Neponuceno Fuentes. José
Domingo Estrada. José Antonio de Larrave, Diputado por el Estado de
Guatemala, Secretario. Juan Francisco de Sosa, Diputado por el Estado
de El Salvador, Secretario. Mariano de Córdoba, Diputado por el
Estado de Guatemala, Secretario. José Beteta, Diputado por el Estado
de Guatemala, Secretario.
Palacio Nacional del Supremo Poder
Ejecutivo de la República Federal de Centroamérica, en Guatemala, a
veintidós de noviembre de mil ochocientos veinticuatro.
Ejecútese.-Firmado de nuestra mano,
sellado con el sello de la República y refrendado por el Secretario
Interior del Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores.
José Manuel de la Cerda, Tomás
O'Horán, José del Valle. El Secretario de Estado, Manuel J. Ibarra.
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