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CARTA ABIERTA A NUESTROS SEÑORES LEGISLADORES Asociación de Vecinos La Boca. 05-10-06 Constitucionalidad DE LA AUTORIDAD PARA LA CUENCA MATANZA - RIACHUELO Con nuestro mayor respeto: La ley a crearse debe eliminar constitucionalmente el problema de las jurisdicciones que históricamente hizo infructuoso el accionar eficiente en la cuenca. Debe asegurar que el poder de policía sea constitucionalmente incuestionable a futuro por ningún actor, sea privado o público. Nuestra intención es que la Autoridad de Cuenca MATANZA RIACHUELO a crearse, expte. PE - 187/06 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, posea de un marco jurídico institucional sustentable que, de una vez por todas y para siempre, encauce la problemática de la interjurisdiccionalidad. Que no tenga como único soporte una eventual y coincidente voluntad política favorable, la cual, a futuro, puede verse coyunturalmente afectada por cambios que la vacíen de imperio sobre las actividades en la cuenca.-
Por
ello, coincidimos plenamente, como establece los fundamentos del
proyecto, en que la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO debe
tener “…facultades para intervenir administrativamente en materia de
prevención del daño ambiental, como asimismo para lograr la utilización
racional, recomposición y saneamiento del mencionado recurso hídrico.” También estamos de acuerdo que dicha Autoridad a crearse deberá tener “facultades prevalentes respecto de cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca. Estas atribuciones son fundamentales para la consecución del objetivo principal de la citada Autoridad de Cuenca.” Nuestra mayor preocupación radica en la circunstancia de que con la actual configuración de la Autoridad (del ut supra citado expte.) se podría cuestionar su constitucionalidad por los siguientes actores: - Una jurisdicción que cambie de color político y pretenda tener protagonismo sobre la recomposición de la cuenca. - Una empresa de la cuenca que, ante una sanción, podría cuestionar judicialmente la constitucionalidad de la potestad sancionatoria de la Autoridad.- Sabemos que la mayor dificultad se da en la relación entre la legislación de protección ambiental y el dominio de los recursos naturales por parte de las Provincias establecido en el art. 124 de la Constitución Nacional. No obstante la aparente claridad del art. 41 de nuestra Constitución según el cual las Provincias ceden a la Nación la potestad de establecer una legislación básica y se reservan las potestades de complementarlas, desarrollarlas, ejecutarlas o gestionarlas y de establecer normas adicionales de protección, la delimitación de los ámbitos de actuación nacional y provincial sigue generando dificultades. Si entendemos que la fuerza del título dominial, es la presencia de un título causal de intervención que confiere a su titular un conjunto de técnicas jurídicas idóneas para preservar su afectación y dar cumplimiento al fin público que los bienes que la integran están llamados a cumplir, debemos afirmar que dicha jurisdicción le compete a la autoridad dentro de cuyos límites territoriales se halle ubicado el bien o cosa de dominio público. La reforma Constitucional de 1994 en su artículo 124 vino a reconocer el dominio originario de las provincias sobre sus recursos naturales. La mencionada titularidad sin duda impone a los Estados provinciales la obligación de proteger los recursos de su pérdida, alteración y disminución. El reconocimiento del dominio originario de los recursos a las provincias, más la obligación que el art. 41 de la Constitución Nacional impone a las autoridades, convierte al Estado Provincial en verdadero garante del uso racional de los mismos. Es en virtud del dominio que las Provincias detentan sobre sus recursos naturales que el análisis del artículo 41 de la Constitución Nacional debe hacerse observando el resto de las disposiciones incorporadas a la Constitución Nacional. En particular, lo dispuesto por el artículo 124, ya que, cuando este artículo establece que las provincias son las propietarias de los recursos naturales existentes en su territorio está diciendo que al titular de los recursos le corresponde la jurisdicción sobre los mismos. Así, como ha señalado Sabsay (SABSAY, Daniel Alberto, "El nuevo artículo 41 de la Constitución Nacional y la distribución de competencias Nación - Provincias", DJ, 1997-2-783), cuando la Constitución Nacional reconoce el dominio originario de los recursos naturales por las provincias está enunciando un principio general de alta significación y trascendencia: el que las Provincias tienen la facultad de disponer de sus recursos naturales y de su ambiente. ¿Cómo se complementa esto con la facultad de la Nación de establecer las normas de presupuestos mínimos ambientales? La respuesta es que la facultad de dictar normas básicas ha sido delegada a la Nación por las provincias, siempre que la misma no importe un vaciamiento de tal dominio. La jurisdicción nacional en materias ambientales vinculadas al comercio en cabeza de la Nación no se encontraría prevista en el artículo 41 que prevé expresamente que la delimitación competencial entre Nación y Provincias se realiza "sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales". Entendemos que la principal problemática radica en que no se ha construido una construcción doctrinaria y jurisprudencial que desarrolle los límites de la acción federal en materia ambiental, de modo de contar con un criterio, justiciable por cierto, que sirva para determinar cuándo el Gobierno Federal se excede en el ejercicio de estas facultades. Por otra parte, la competencia federal para que el Congreso legisle en materia ambiental vinculada a materias de fondo no significa en ningún caso que el Gobierno Federal pueda centralizar su jurisdicción en materia ambiental. A ello se refiere la reserva realizada por los arts. 41 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional al establecer que las normas serán dictadas por la Nación sin alterar las jurisdicciones locales. Por último conocemos que el proyecto prevé la adhesión de las legislaturas de la ciudad y de la provincia de Buenos Aires, descontando su aprobación. En relación a este tema la experiencia nos indica que las actuales leyes de adhesión existentes son de aplicación en las provincias pero con autoridades de aplicación locales.- Creemos que una posible solución es la firma de un Tratado entre las tres jurisdicciones. Ello en base al siguiente apoyo legal: Artículo 124: "Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines … con conocimiento del Congreso Nacional."- Artículo 125:
"Las
provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal…"
De esta manera se sortearía la problemática de la interjurisdiccionalidad por tener justamente sustento constitucional.- La gravedad del tema y la repetición histórica de reiteradas fallas de conformación, hace que tengamos que ser muy analíticos y minuciosos, en la ley a impulsar, para evitar sea interpretada como "gatopardismo". CON NUESTRO MAYOR RESPETO. AS0CIACIÓN DE VECINOS LA BOCA ALFREDO ALBERTI PRESIDENTE 4361-9687 / 15 6294 6663
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