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DOCUMENTO 9: Sentencia en la que se condena por COACCIONES al ahora Senador, D. Juan Miguel Peña Linares, al ex Secretario Provincial de COAG, D. Eduardo López Vargas y al también copropietario-infractor, D. José Martín Escudero Navarro. SENTENCIA Nº 439 En Almería, a seis de Octubre: del año 2003. Juicio Oral nº: 233/03. Ha sido visto el presente procedimiento por la Iltma. Sra, Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN, Magistrada Juez de este Juzgado de lo Penal n° 3 de esta ciudad. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Las presentes actuaciones se iniciaron por un supuesto delito de Coacciones, a virtud de denuncia de el Presidente de COMUNIDAD DE REGANTES SOL Y ARENA procedimiento intruido por el Juzgado de Instrucción n°. I de la localidad de Roquetas de Mar (Almería) con n° de Diligencias Previas 1.780 del año 1.998. Han sido ACUSADOS: JUAN MANUEL ROMERO FERNANDEZ, con D.N.I. número 27.534.400, hijo de Francisco y María, natural de Roquetas de Mar, nacido el día 20 de marzo de 1.967, y vecino de Roquetas de Mar, carretera de La Mojonera, 44, representado en Autos por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Cruz, y asistido por el Abogado Don Gabriel Rubio Prats. ANTONIO SIERRA FERNANDEZ, con D.N.l. número 27.201.036, hijo de Rogelio y Carmen, nacido en Adra (Almería), el día 1 de Diciembre de 1.948, y vecino de Roquetas de Mar calle Tarrasa número 9. Representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Cruz y asistido por el Abogado don Gabriel Rubio Prats. TOMAS IBORRA SANCHEZ, con D.N.I. número 27.072.616-Y, hijo de Francisco e Isabel, nacido en Roquetas de Mar el día 14 de Septiembre de 1.938 y vecino de La Mojonera (Almería). Cortijo Iborra número 7. Representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Cruz y asistido por el Abogado Don Gabriel Rubio Prats. JUAN MIGUEL PEÑA LINARES, con D.N.I. número 27.508.529, hijo de Gabriel e Isabel, nacido en Roquetas de Mar el día 29 de Diciembre de 1.963 y vecino de Roquetas de Mar calle Sabadell número 10. Representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Cruz y asistido por el Abogado Don Gabriel Rubio Prats. GABRIEL LOPEZ NAVARRO, con D.N.I. número 27.234.543-J. hijo de Gabriel y Salud, nacido en Roquetas de Mar el día 2 de Octubre de 1.956, y vecino de Roquetas de Mar calle Salamanca número 27. Representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Cruz y asistido por el Abogado Don Gabriel Rubio Prats. FRANCISCO O VIZCANO CID, con D.N.I. número 27.085.469-W, hijo de Manuel y Rosa, nacido en Roquetas de Mar, el día 24 de febrero de 1.935, y con domicilio en Barrio Los Navarros número 10 La Mojonera. Representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Cruz y asistido por el Abogado Don Gabriel Rubio Prats. EDUARDO SERAFIN LOPEZ VARGAS, con D.N.I. número 75.242.903, hijo de Antonio y María, nacido en Mendoza (Argentina) el día 23 de Febrero de 1.958 y con domicilio en calle Menorca número 29, Las Cabañuelas en Vícar (Almería). Representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Cruz y asistido por el Abogado Don Gabriel Rubio Prats. JOSE MARIA ESCUDERO NAVARRO, con D.N.I. 27.265.307, hijo de José y Cándida, nacido el día 30 de Julio de 1.960 en Roquetas de Mar y vecino de La Mojonera en Avda. Europa número 55, representado por la Procuradora Doña María Dolores Fuentes Mullor y asistido del Letrado Don Manuel Archilla Sánchez. ANTEDEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto establecidas y aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía correspondió a este Juzgado de lo Penal el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito al principio señalado. Admitido el mismo a trámite por medio de auto se convocó y citó en debida forma a las partes para el acto del juicio oral que se ha celebrado en la forma que consta en acta extendida por la persona de la Sra. Fedataria Judicial. SEGUNDO.- En conclusiones definitivas El Ministerio fiscal calificó Los hechos como constitutivos de una falta del artículo 620. 2 del Código Penal de la que son responsables en concepto de autores los acusados: Juan Manuel Romero Fernández, Antonio Sierra Fernández, Tomás Iborra Sánchez, Juan Miguel Peña Linares, Gabriel López Navarro, Francisco Vizcaino Cid, Eduardo López Vargas y José Manuel Escudero Navarro, e intereso se impusiera a cada acusado la pena de diez días multa con cuota diaria de 5 Euros día, con Responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas. Las Defensas se adhirieron a las peticiones del Ministerio Fiscal. HECHOS APROBADOS.- Se declara probado, conforme a la redacción y contenido de los escritos de conclusiones definitivas de las partes y prueba practicada en el acto del juicio oral, que: en la localidad de Roquetas de Mar en la mañana del día 15 de Diciembre de 1.998, los acusados de común acuerdo se personaron en locales sede de la Comunidad de Regantes “SOL Y ARENA”, sitos en la calle Juan Carlos I número 27 (acusados a la sazón miembros de dicha comunidad y que conjuntamente integraban la autodenominada “Comisión Gestora” habiéndose atribuido facultades de representación y gestión de dicha comunidad asumiendo las funciones propias de la Junta Directiva sin seguir el procedimiento legalmente establecido) ; 'Y con ayuda de un “caballo eléctrico”, para cortar metales que portaba el acusado Juan M. Escudero, decidieron utilizar las vías de hecho en lugar de las vías legales al efecto existente para sustituir a los representantes de la comunidad, empleando la fuerza y procediendo a romper la cerradura de la puerta de entrada y los barrotes de dicha puerta y accediendo al interior de tales locales, ocupando las instalaciones del personal directivo de la Comunidad Desalojando del lugar los miembros de la Junta Directiva legalmente nombrados e impidiéndoles la entrada y acceso a tales instalaciones, viéndose obligados dichos miembros a cumplir con o sus funciones en la Comunidad en otros locales habilitados al efecto y siendo de hecho asumidas tales funciones por los acusados autonombrados con nuevos gestores en sustitución de la Junta Directiva omitiendo a tal fin el procedimiento estatutariamente previsto y evitando la solución que judicialmente habría de ser dada (existiendo un procedimiento civil seguido en relación a estas circunstancias), ante la problemática surgida con dicha Junta Directiva. Esta situación se ha mantenido hasta que, en fecha 1 de marzo de 1.999, y en vista del referido procedimiento civil se procedió por los acusados y en cumplimiento de lo acordado judicialmente a la salida de los locales reintegrándose a sus funciones la Junta Directiva. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de una Falta por Coacciones del artículo 620.2 del Código Penal de la que son responsables, en concepto de autores a las personas acusadas. Dada la adhesión prestada por su Defensa a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y del conjunto de la prueba practicada en el Juicio Oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y que consistió en declaración de los acusados reconociendo los hechos, documental y testifical , y Guardia Civil que intervinieron en la elaboración del correspondiente atestado y detención de los acusados en su día y que relatan de manera clara, precisa y contundente como ocurrieron los hechos, resultan suficientemente acreditados todos y cada uno de los elementos integrantes de la infracción penal objeto del presenté procedimiento, debiendo dictarse, en consecuencia, una sentencia condenatoria para los acusados por la Falta Enjuiciada. SEGUNDO: Circunstancias modificativas: no concurren. TERERO: En cuanto a responsabilidad civil no hay pronunciamiento. CUARTO: La condena penal lleva consigo imposición de costas. Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación. FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a JUAN MANUEL ROMERO FERNANDEZ; ANTONIO SIERRA FERNANDEZ; TOMAS IBORRA SANCHEZ; JUAN MANUEL PEÑA LINARES; GABRIEL LOPEZ NAVARRO; FRANCISCO VIZCAINO CID; EDUARDO LOPEZ VARGAS y JOSE MARTIN ESCUDERO NAVARRO, como autores de una falta de Coacciones ya definida, a la pena de DIEZ DIAS MULTA con cuota diaria de 5 Euros y corresponsabilidad personal subsidiaria con caso de impago de la misma y costas. Para el cumplimiento de la pena impuesta a las personas condenadas abonesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de haberlo estado realmente y de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones…
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